El texto que se reproduce a continuación fue leído por el arquitecto Adrián Lobato en la audiencia pública que se desarrolló el 14 de julio en el teatro Seminari para conocer opiniones sobre el estudio de impacto ambiental presentado por el megaemprendimiento inmobiliario Ciudad del Lago.
Me presento en primer lugar en carácter de vecino del partido de Escobar, y en segundo lugar de arquitecto que se desarrolla profesionalmente en el ámbito local. Este texto fue elaborado en forma conjunta con el arquitecto Víctor Berisso, ambos fuimos miembros de la ASAE (Asociación de Arquitectos de Escobar) hasta mayo de 2010. Actualmente somos partícipes del espacio EEQQ (El Escobar que Queremos), actor reconocido en el ámbito municipal, que desde su creación, en el año 2007, viene reclamando a las distintas administraciones gubernamentales la creación de una verdadera Oficina de Planeamiento, la realización de manera participativa de un Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y la creación de una Agencia de Desarrollo Local, entre otros temas.
Deseo destacar que mi presentación no avala en absoluto el procedimiento de esta audiencia, por los motivos que pasaré a detallar en adelante, y que mi participación es al solo efecto de advertir a las autoridades del Ejecutivo y a los miembros del HCD de las irregularidades que se están cometiendo al celebrar esta audiencia, en clara violación a leyes provinciales y a decretos de organismos provinciales.
La ley 8.912/77 es clara en su capítulo II, en el cual establece las diferentes etapas para instrumentar el Proceso de Planeamiento. Son ellas: Delimitación Preliminar de Áreas; Zonificación según Usos; y Planes Particularizados.
Esta sucesión de etapas tiene un sentido, que es poder implementar un proceso de planificación ordenado y coherente, que posibilite que las acciones sobre el territorio encuentren sustento y justificación en aquellas que las precedieron.
Algunos de los objetivos fundamentales de esta ley son: “la preservación del medio ambiente, una adecuada organización de las actividades en el espacio y la implantación de mecanismos legales, administrativos y económicos-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad”.
Escobar, en el año 1979, a través de la ordenanza 411/79, cumple con la primera instancia exigida por esta ley, que establece la Delimitación Preliminar de Área.
El área que nos ocupa en la actualidad está delimitada preliminarmente como “Área Complementaria – Sin designación de Zona”, y hasta tanto se apruebe una nueva Zonificación de Usos esta es la zonificación que rige; por tanto, el emprendimiento no se puede hacer. Y aún en el caso que fuera a aprobarse, cabe con toda seguridad que la Provincia formule objeciones que lleven a modificarla, o la vete parcialmente.
Hasta que se produzca esa instancia, hablar de un emprendimiento en los humedales es un tema totalmente abstracto.
El paso siguiente que correspondería es la Zonificación de Usos, que nunca llegó a concretarse hasta la fecha; si bien en noviembre del pasado año se aprobó en el Concejo Deliberante la ordenanza Nº 4.729/09, ésta todavía no cuenta con la aprobación por parte de la Subsecretaría de Urbanismo y Vivienda de la provincia de Buenos Aires. Debemos entonces considerar todavía no cumplida esta segunda etapa.
Hoy, al tratar este expediente que claramente se refiere al ordenamiento físico y parcial de un área determinada, es evidente que estamos abordando un plan particularizado y a todas luces incumpliendo con las etapas exigidas por la ley 8.912/77.
La resolución Nº 29/09 del OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) establece claramente en su artículo 3º lo siguiente: “Todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, será sometido a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de la Ley N° 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires”.
Sustancialmente, la urbanización Ciudad del Lago propone una drástica alteración total de la morfología del sitio. Es así que en todo caso la audiencia debe formar parte de un procedimiento reglado por el OPDS en acuerdo con el Municipio. Esta evaluación y la consiguiente Declaratoria de Impacto tiene que hacerse teniendo a la vista el proyecto hídrico.
La misma resolución Nº 29/09 establece claramente en su artículo 4º lo siguiente: “Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial”. Una vez más, hago notar que se está incumpliendo con una reglamentación provincial.
En cuanto a los impactos previstos en la Ley de Ambiente, pero que son derivados del desarrollo de las actividades y obras civiles (impacto poblacional, manejo de residuos, aspectos sociales, tipos de equipamiento, transporte, servicios, etcétera), eso sí es competencia de la Municipalidad por el Anexo II de la Ley 11.723; en ese sentido, si se somete a análisis una evaluación o estudio de impacto, el mismo tiene que estar formulado con arreglo al tipo de cuestiones que se le exige que dé cuenta, y con la metodología que en cada caso se le plantee, pero que en el expediente presentado por la consultora resulta escaso y hasta inexistente en varios aspectos. Así que opinar sobre algo que no reúne los recaudos técnicos formales implica ser llevado a participar de una falacia.
Si de lo que se trata es de la audiencia pública que pide el decreto de descentralización de aprobación de urbanizaciones cerradas 2.217/92, eso no puede hacerse porque el partido de Escobar no tiene otorgada la descentralización, precisamente por el atraso de sus normas urbanas.
Sin ninguna duda, primero tiene que estar aprobada la nueva norma de zonificación.
Por lo expuesto, denuncio enérgicamente la improcedencia de este acto, dado que no se trata de una apertura a discusión pública en el contexto de alguno de los procedimientos objetivos que fijan las distintas normas que rigen estas aprobaciones.
Sostengo que mi participación tiene el carácter de denuncia y en ningún caso se trata de prestarme a un acto de legitimación general, destinado a avanzar con la política de obras y hechos consumados, dejando en claro que hasta el momento se han vulnerado todas las normas de impacto ambiental que exigen requisitos previos de aprobación que no han sido tenidos en cuenta.
La magnitud y la gravedad del orden que se pretende transgredir en el proceso de planificación comienza a cobrar sentido cuando vemos que el emprendimiento Ciudad del Lago, que delimita una zona con acceso restringido de 1.440 hectáreas, posee una ubicación estratégica en nuestro territorio y está ubicado dentro de la zona de humedales e isla, que conforma más de la tercera parte de nuestro territorio.
Pretender abocarnos al tratamiento de un área en particular sin tener definido cuales serán las herramientas de gestión para planificar el futuro de toda esta área de más de 8.000 hectáreas bien podría entenderse como un imperdonable descuido.
¿Cómo podemos ocuparnos hoy de un emprendimiento inmobiliario puntual, cuando todavía no supimos plasmar, entre todos, una idea de Ordenamiento Territorial Local posible para nuestro Municipio?
Esta área mencionada tiene un importantísimo valor ambiental y conforma una de las pocas posibilidades que le queda a nuestro municipio para cumplir con un déficit actual de espacios verdes públicos exigidos por la ley 8.912/77 en su artículo 13, en el cual establece 10 m2 por habitante.
Hoy, en esta sala se nos convoca a opinar, paradójicamente, solo, sobre el impacto ambiental de este proyecto, desconociendo que los efectos producidos por la implantación de un emprendimiento inmobiliario cerrado de 1.440 hectáreas, que representa 8 veces y media el área urbanizada de Belén de Escobar, trasciende esa problemática ya que afecta aspectos sociales y económicos, estos de igual o mayor importancia que el ambiental.
Además, estamos ante un hecho regional que exige otro abordaje, claramente establecido por las leyes, resoluciones y normas vigentes. Como lo dice la ley 25.688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, en su artículo 3º, en el que considera a las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso e indivisibles. Como también la ley. 11.723 General del Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo artículo 39, al decir los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, determina “el tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico”
Nos debemos más de un debate, donde todos los actores locales podamos expresar nuestras ideas, proyectos y ambiciones. Hasta que no logremos entender cómo vamos a crecer y desarrollarnos y lo podamos debatir en el ámbito de una Agencia Local de Desarrollo, donde el Municipio sea el coordinador, y que a través de la misma podamos plasmar nuestras necesidades elaborando un verdadero Plan Estratégico Local, no podemos centrar nuestra atención en un emprendimiento inmobiliario privado. Esto sería desoír las verdaderas necesidades y aspiraciones de nuestra comunidad.
Es por ello que solicito que antes de la aprobación de este expediente de un Área Particularizada, en clara contraposición con la ley 8.912/77, y la Resolución Nº 29/09 del OPDS, entre otras, se proceda a la conformación de un verdadero Plan Estratégico Local participativo que contemple la totalidad del territorio de nuestro Municipio, reservando en el caso de incumplir con las leyes vigentes la posibilidad de impugnar judicialmente lo actuado por las autoridades.